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viernes, 25 de mayo de 2012

Fundamentos Historicos Legislativos De La Ejecucion De Penas En El Ordenamiento Juridico Cubano

Fundamentos Historicos Legislativos De La Ejecucion De Penas En El Ordenamiento Juridico Cubano


El antecedente más remoto en Cuba de regulación legislativa sobre control penal extra-carcelario, lo encontramos en la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad Privativas de Libertad de 11 de abril de 1936, la que creó el Consejo Superior de Defensa Social y, en su artículo 16 confería al Consejo la función de ?vigilancia y supervisión de la conducta de los individuos bajo sanción remitida condicionalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Defensa Social, la que ejercerá exclusivamente por medio de sus Oficiales de Prueba, cuyos informes trasmitirá a los Tribunales respectivos en las comunidades señaladas al efecto?. Los oficiales de prueba tenían las funciones de visitar con la frecuencia conveniente y obtener toda clase de informes relativos a las personas sujetas a una sanción remitida condicionalmente, cerciorarse de si dichas personas observaban o cumplían las condiciones y prescripciones bajo las cuales se les concedió la libertad, investigar la conducta que observaren, los modos de vida de que dispusieren, y cuantos antecedentes permitieran determinar su grado de rehabilitación, amonestarlas, ayudarlas, tratarlas amigablemente y en caso necesario esforzarse por encontrar para ellas ocupación honrosa. La mencionada Ley, en su artículo 94 establecía que los Oficiales de Prueba debían ejercer sus funciones ?con toda discreción, debiendo evitar en lo posible las pesquisas enojosas o situaciones humillantes para el liberado o sus familiares? y, en su artículo 95 facultaba al Consejo, sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, para designar personas honorables que se prestaren voluntariamente a desempeñar estas funciones, con carácter honorífico y gratuito e interesar informes o recomendar la vigilancia de dichos sancionados, a cualquier autoridad o funcionario de policía, los que estaban obligados a cumplimentar en todos sus extremos, las órdenes dadas por el Consejo, en el ejercicio de las funciones que por la citada Ley se le conferían. Como se aprecia, al Consejo Superior de Defensa Social se le encomendó la misión de controlar la conducta de los sancionados que hubieran sido beneficiados con la remisión condicional de la sanción o la libertad condicional, pero el Código de Defensa Social no establecía penas ambulatorias, por lo que el control que ejercían los Oficiales de Prueba del Consejo, a la usanza de los ?probation officer? del sistema anglosajón, se circunscribía a los referidos beneficiados. Otro aspecto a destacar es que aún cuando se podía confiar las funciones de los Oficiales de Prueba a personas honorables que lo hicieran de forma voluntaria y gratuita, no se vinculaba abiertamente a los elementos de la comunidad ni del Centro laboral para que ejercieran su influencia positiva en el control y asistencia de los sancionados, lo cual es comprensible al no estar dadas las condiciones de una sociedad civil organizada y con objetivos comunes a los del Estado, tal y como se fue consolidando después del triunfo de la revolución.

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